Art. Disposición transitoria cuarta
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 21 jul 2003
En tanto no se desarrollen los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, los operadores deben regular los sistemas necesarios para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los mismos.
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