Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 21 jul 2003
Los reglamentos de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas protegidas aprobados por los órganos competentes de la Generalidad deben ser ratificados por la Administración General del Estado, en los términos establecidos por la normativa aplicable a estos efectos.
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