Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 45
45 / 81En vigor desde 21 jul 2003
1. El departamento competente en materia agroalimentaria ha de velar por el cumplimiento de lo establecido por la legislación en materia de calidad y conformidad de la producción y la comercialización agroalimentarias en la totalidad de las fases de producción, transformación y comercialización, sin perjuicio de lo que establece la normativa específica en materia de disciplina de mercado y defensa de los consumidores y usuarios.
2. A los efectos de la comprobación de la adecuación a la normativa de aplicación a los productos agroalimentarios, las actuaciones de inspección y control deben efectuarse, especialmente, en lo que concierne a los siguientes aspectos:
a) Las propiedades de los productos: naturaleza, identidad, cualidades sustanciales, composición, contenido en principios útiles, especie, origen y procedencia.
b) El uso adecuado de las denominaciones de origen, denominaciones de calidad, marcas colectivas y otros distintivos atribuidos oficialmente.
c) La identidad y la actividad de los operadores.
d) La cantidad, la aptitud para el uso y las condiciones de uso de los productos.
3. En el supuesto de que, por la naturaleza de las investigaciones y de conformidad con los acuerdos que se establezcan con otros departamentos u administraciones competentes en la materia, la inspección y el control oficiales pueden extenderse al comercio al por menor o minorista y a los mercados mayoristas de destino, comunicándolo al órgano competente en la materia.
4. La Administración de la Generalidad ha de establecer instrumentos eficaces de coordinación y cooperación con la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria en lo que concierne a la inspección y control de los productos agroalimentarios.
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Proeli/es-ct/l/2003/06/13/14#art-45