Art. 42
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Art. 42

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En vigor desde 21 jul 2003
1. En caso de exención del etiquetado reglamentario, para transportar o hacer circular productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias debe disponerse de un documento en el cual han de constar los datos necesarios para que los receptores o consumidores de la mercancía tengan una suficiente y adecuada información. Han de determinarse por reglamento las características de dichos documentos de acompañamiento. 2. Los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos deben conservarse durante un período de cinco años y estar a disposición de los servicios de inspección y control. 3. Pueden establecerse por reglamento otros sistemas de identificación y codificación de los productos, en sustitución de los documentos de acompañamiento de los productos durante su transporte y circulación.
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