Art. 40
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Art. 40

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En vigor desde 21 jul 2003
1. Los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias acabados susceptibles de ser comercializados con destino a los receptores o consumidores finales deben estar convenientemente identificados mediante el etiquetado reglamentario. 2. En el supuesto de los productos a granel, los operadores están obligados a utilizar dispositivos físicos de identificación de los depósitos, silos, contenedores y todo tipo de envases que contengan productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias. Dicha identificación debe efectuarse de forma clara mediante una rotulación o marcaje únicos, indelebles e inequívocos y ha de quedar registrada y correlacionada con los registros y, si procede, con la documentación descriptiva de los productos. 3. No está permitido el depósito de productos no identificados en ninguna instalación o medio de transporte.
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