Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 57
57 / 127En vigor desde 12 abr 2003
El uso común general de los bienes de dominio público es el que corresponde por igual a todos los ciudadanos, sin que la utilización por parte de unos excluya la de otros, teniendo un carácter gratuito.
No estará sujeto a licencia, autorización ni concesión y no tendrá otras limitaciones que las que deriven del uso por las demás personas, el respeto a la naturaleza de los bienes y su conservación, así como el obligado sometimiento a las específicas reglas de policía e instrucciones dictadas para promover su ordenada utilización.
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Proeli/es-vc/l/2003/04/10/14#art-57