Art. 54
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 54

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En vigor desde 12 abr 2003
1. La adquisición de derechos de propiedad intelectual e industrial, será acordada por el departamento u organismo público competente por razón de la materia, a los que le corresponderá su administración y explotación. 2. La adquisición se comunicará a la conselleria competente en materia de patrimonio para su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos, aportando los datos necesarios para su identificación.
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