Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 25 jul 2002
1. En el plazo de seis meses, a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña deben adaptar los reglamentos de régimen interior al contenido de la presente Ley y deben someterlos a la aprobación del órgano tutelar. 2. En el plazo de seis meses, a contar de la sesión constitutiva del Consejo General de las Cámaras, éste debe someter la propuesta de su reglamento de régimen interior a la aprobación del órgano tutelar.
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