Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 25 jul 2002
Dos o más Cámaras, por propia iniciativa, pueden proponer al órgano tutelar su fusión. La autorización, previo informe del Consejo General de las Cámaras y a propuesta del órgano que ejerce la tutela, corresponde al Gobierno, el cual debe establecer el ámbito territorial de la nueva Cámara y su denominación.
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