Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
5 / 61En vigor desde 25 jul 2002
El Gobierno de la Generalidad puede autorizar la creación de nuevas Cámaras, previo informe del Consejo General de las Cámaras y de las Cámaras afectadas, cuando las circunstancias económicas y los intereses comerciales, industriales y navieros lo justifiquen, siempre y cuando la entidad resultante cuente con recursos económicos suficientes para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, se garantice una mejora de los servicios que se prestan y se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que lo soliciten expresamente las dos terceras partes de los electores del ámbito territorial proyectado, que representen, como mínimo, más de la mitad de las cuotas del recurso permanente.
b) Que los ingresos previstos en concepto de recurso permanente alcancen como mínimo el 5 por 100 de los presupuestados por el conjunto de las Cámaras de Cataluña en el último ejercicio.
c) Que el ámbito territorial proyectado respete la ordenación comarcal vigente.
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Proeli/es-ct/l/2002/06/27/14#art-5