Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 49
49 / 61En vigor desde 25 jul 2002
1. El órgano tutelar puede suspender, con carácter excepcional, la actividad de los órganos de gobierno de las Cámaras y del Consejo General de las Cámaras en el caso de producirse transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad manifiesta de funcionamiento normal.
2. El órgano tutelar, una vez sea conocedor de estas posibles transgresiones o de la imposibilidad de funcionamiento normal, debe abrir un expediente contradictorio, urgente y preferente para comprobar estos hechos y, una vez comprobados, debe requerir formalmente, si procede, a la Cámara respectiva para que corrija su actuación inmediatamente.
3. En el caso de que, en el plazo que reglamentariamente se determine, continúe la situación que ha motivado el requerimiento, el órgano tutelar debe acordar la suspensión de los órganos de gobierno de que se trate por un plazo no superior a tres meses. En caso de suspensión del pleno o del comité ejecutivo, debe nombrarse una comisión que tenga a su cargo la gestión de los intereses de la Cámara durante este período. La composición de la comisión gestora debe determinarse reglamentariamente.
3. Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsisten las razones que la motivaron, debe procederse, en el plazo de un mes, a la disolución o el cese de los órganos de gobierno de la Cámara afectados, previa audiencia del Consejo General de las Cámaras. El acuerdo de disolución debe contener la convocatoria de nuevas elecciones y la prórroga de la actuación de la comisión gestora hasta la constitución de los nuevos órganos de gobierno de la Cámara.
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Proeli/es-ct/l/2002/06/27/14#art-49