Art. 48
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 48

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En vigor desde 25 jul 2002
1. Las solicitudes o las propuestas de creación, disolución, fusión o integración de Cámaras se consideran desestimadas transcurridos seis meses desde su entrada en el registro del órgano tutelar sin que se haya dictado resolución expresa. 2. Corresponde al órgano tutelar la aprobación de los reglamentos de régimen interior de las Cámaras y del Consejo General de las Cámaras, así como sus modificaciones. Se consideran aprobados si, transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano tutelar, éste no ha formulado objeciones en su contra. El órgano tutelar puede denegar expresamente la aprobación definitiva del reglamento o proponer su modificación parcial. En este caso, debe señalar el plazo, no inferior a dos meses, para un nuevo envío del reglamento o de su modificación, transcurrido el cual sin haber recibido la nueva propuesta se entiende que ha sido denegada la aprobación. Presentado el texto corregido dentro del plazo establecido, se considera aprobado cuando han transcurrido dos meses desde su presentación en el registro del órgano tutelar. 3. Las autorizaciones previstas por la presente Ley para el ejercicio de las acciones instrumentales a que se refiere el artículo 13 se consideran otorgadas transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud en el registro del órgano tutelar sin que éste haya formulado objeciones en su contra. 4. Transcurridos dos meses desde la presentación al órgano tutelar de los presupuestos ordinarios o extraordinarios, de las liquidaciones correspondientes o de las cuentas anuales sin que éste haya adoptado ninguna resolución, se consideran aprobados. Si al inicio de un ejercicio el órgano tutelar no hubiera aprobado el presupuesto que le corresponde, debe considerarse prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del ejercicio correspondiente. 5. Las autorizaciones previstas en el artículo 44.5 y 44.6 se consideran otorgadas transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud al órgano tutelar sin que éste haya formulado objeciones en su contra. 6. En cualquier otro caso en que sea precisa la autorización previa del órgano tutelar, ésta se considera otorgada si, en el plazo de tres meses, el órgano tutelar no ha formulado objeciones en su contra.
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eli/es-ct/l/2002/06/27/14#art-48