Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 18 ago 2002
Hasta tanto se apruebe el correspondiente desarrollo reglamentario, los servicios y centros de atención y protección de menores continuarán desarrollando sus funciones de acuerdo con la normativa anterior aplicable, en lo que resulte compatible con lo establecido en la presente Ley.
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