Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 18 ago 2002
Hasta tanto se produzca el desarrollo normativo previsto, los procedimientos en materia de atención y protección de menores se regirán, respecto de lo que deba ser regulado reglamentariamente y en lo que resulte compatible con lo establecido en la presente Ley, por la normativa precedente, que será de aplicación en todo caso a los iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de aquélla.
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