Art. Disposición final segunda
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 18 ago 2002
1. En el plazo de tres meses, contados a partir de la aprobación de las disposiciones reguladoras del Registro establecido en esta Ley, deberán incorporarse al mismo, debidamente revisados y actualizados, los datos, hechos y situaciones que la misma declara inscribibles. 2. La incorporación se llevará a cabo de oficio respecto de los datos, hechos y situaciones inscribibles que estén a disposición de los órganos competentes a la entrada en vigor de la Ley.
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