Art. 81
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª De la tutela

Art. 81

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En vigor desde 18 ago 2002
1. Cuando la Comunidad de Castilla y León constate que un menor se encuentra en situación de desamparo acordará, motivadamente y con observancia del procedimiento establecido en el capítulo IV del presente Título, su declaración y asumirá su tutela por ministerio de la ley en cumplimiento y conforme a lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Civil. 2. La asunción de la tutela por ministerio de la ley tendrá los efectos que las leyes civiles determinen. 3. Una vez asumida la tutela se procederá de inmediato a la evaluación regulada en el artículo 63 de esta Ley.
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