Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Del apoyo a la familia
Art. 80
80 / 164En vigor desde 18 ago 2002
1. Cualquier acción que pueda acordarse inicialmente, durante el tiempo necesario para evaluar la situación concreta de la familia y las necesidades de ésta y del menor, responderá al principio de intervención mínima, adoptándose luego las medidas o actuaciones definitivas.
2. Antes de acordar la separación definitiva de un menor de su familia, cuando haya oposición por parte de ésta, se procurará llevar a cabo una primera intervención mediante la activación, en grado y por tiempo razonables, de los recursos disponibles de entre los enumerados en el artículo 78, de manera que a su término pueda concluirse sobre la posibilidad o imposibilidad de atender las necesidades de aquel en su entorno familiar de origen.
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Proeli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-80