Art. 79
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Del apoyo a la familia

Art. 79

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En vigor desde 18 ago 2002
1. La familia que resulte beneficiaría de las medidas y actuaciones de apoyo vendrá obligada a cooperar en la consecución de los objetivos fijados para la intervención. 2. La ausencia de una cooperación mínima por parte de la familia beneficiaría o la obstaculización al desarrollo de las medidas y actuaciones podrán fundamentar el cese de las mismas y la consideración sobre la posible adopción de otras, incluida la declaración de desamparo.
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