Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Del régimen general de las medidas y actuaciones
Art. 75
75 / 164En vigor desde 18 ago 2002
1. A los efectos de la acción de protección se consideran medidas de protección las siguientes:
a) El apoyo a la familia cuando en la resolución que lo adopte se determine su carácter de medida.
b) La asunción de la guarda del menor por medio del acogimiento familiar, en las distintas modalidades contempladas en el Código Civil, y del acogimiento residencial.
c) La tutela.
d) La adopción.
2. Se consideran actuaciones con efectos protectores:
a) El apoyo a la familia en los casos no contemplados en el apartado 1.a) de este artículo.
b) El ejercicio de las acciones civiles o penales que resulten procedentes.
c) Cualesquiera otras de carácter compensatorio, de control, asistencial, educativo o terapéutico que se estimen convenientes, redunden en interés del menor y faciliten la adecuada atención de sus necesidades personales, familiares y sociales.
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Proeli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-75