Art. 73
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 73

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En vigor desde 18 ago 2002
1. Cuando, tras la finalización de la medida de protección, se constate que el hasta entonces protegido precisa de apoyo, ayuda u orientación para abordar o completar su proceso de integración, así como para garantizar la atención debida cuando sus condiciones de discapacidad dificulten o imposibiliten su vida independiente y especialmente si apareciera afectada su capacidad de obrar, en cuyo caso se llevarán a cabo las acciones conducentes a promover su incapacitación y el nombramiento de tutor al alcanzar la mayoría de edad, la Administración Autonómica podrá prolongar las acciones que integraban aquélla, o iniciar otras, en los casos y por el tiempo que se establezca en la normativa de desarrollo de esta Ley. 2. Asimismo, una vez finalizada la medida de protección, la Administración de la Comunidad Autónoma desplegará actuaciones de seguimiento, en los supuestos y con el contenido que las normas de desarrollo de esta Ley determinen, al objeto de constatar la evolución del proceso de integración y prevenir, en su caso, futuras situaciones de riesgo. 3. Las actuaciones referidas en los apartados anteriores podrán prolongarse más allá del cumplimiento de la mayoría de edad para favorecer, cuando así se precise, la integración socio-laboral y la vida independiente de quienes han estado bajo la guarda de la Administración, en cuyo caso las acciones se centrarán en la formación y orientación laboral y en el apoyo personal mediante ayudas y dispositivos específicos, asegurando el acceso prioritario a los recursos sociales previstos para personas con discapacidad a aquellos que se encuentren en dichas circunstancias. 4. Al objeto de hacer efectivo el derecho que el artículo 45.a) reconoce a los menores que hayan alcanzado los dieciséis años de edad a que se considere especialmente su voluntad, y desde la atención a su interés, cuando aquéllos no puedan convivir con su familia, muestren un grado suficiente de autonomía y rechacen los habituales recursos específicos de protección, podrán acordarse las medidas y actuaciones precisas y los apoyos que se estimen necesarios para favorecer su proceso de maduración y propiciar su vida independiente.
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eli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-73