Art. 65
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 65

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En vigor desde 18 ago 2002
1. En cada provincia, dependiente del órgano que en ese ámbito tenga asignadas las funciones de protección a la infancia existirá, al menos, una Comisión de Valoración, órgano colegiado de carácter interdisciplinar, cuya composición y funcionamiento serán determinados reglamentariamente. 2. En dicha Comisión podrán participar, en la forma y condiciones que se determinen, los menores, sus familias, los responsables de su guarda y los profesionales de los centros y servicios que estén ejecutando medidas de protección o conozcan el caso. 3. Corresponderán a esta Comisión las funciones de valorar las medidas más apropiadas para el menor, que serán recogidas en el Plan de Caso, elaborar las propuestas para su adopción y elevarlas al órgano que haya de resolver, y cuantas otras le sean encomendadas reglamentariamente.
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