Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 63
63 / 164En vigor desde 18 ago 2002
1. Adoptadas en su caso las medidas de urgencia mediante el procedimiento sumario o iniciado el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 58, una vez completadas en su caso las primeras averiguaciones sin que se estime la necesidad de tales actuaciones urgentes y confirmada indiciariamente la posible existencia de una situación de desprotección, se abrirá una fase de evaluación, en la que se recabarán cuantos datos relevantes puedan aportar las personas y organismos que conozcan de las circunstancias del menor y de su familia.
2. No obstante lo anterior, podrá prescindirse de esta fase cuando la evaluación del caso se haya llevado a cabo previamente en los supuestos a que hace referencia el inciso segundo del apartado 4 del artículo 60 de la presente Ley.
3. Todos los profesionales que tengan por su actividad relación con el caso vendrán obligados a colaborar con los servicios de protección, proporcionándoles toda la información que pueda ser relevante para esta fase.
4. La evaluación tendrá por objeto el conocimiento, lo más exhaustivo posible, de la situación del menor, sus necesidades y sus circunstancias socio-familiares.
5. El estudio del menor, que se llevará a cabo por profesionales especializados, y las comprobaciones acerca de su situación personal se realizarán en la forma y condiciones menos traumáticas para aquél.
6. La fase de evaluación deberá concluirse en los plazos que reglamentariamente se determinen, dándose cuenta de sus resultados en un informe cuyo contenido mínimo será igualmente fijado en la normativa de desarrollo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-63