Art. 60
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 60

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En vigor desde 18 ago 2002
1. En función de los datos disponibles o de la comunicación recibida, y de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente, se determinarán los casos y plazos en los que deban llevarse a cabo las primeras averiguaciones para la comprobación inicial de los hechos y la investigación previa para la obtención de toda la información que sobre el caso pueda ya reunirse, todo ello a fin de confirmar la posible concurrencia de una situación de desprotección, avanzar una primera valoración sobre su entidad, alcance y consecuencias, y establecer en su caso la necesidad de actuar de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente. 2. Si aparecieran indicios que permitieran concluir la urgencia de la intervención, estas comprobaciones iniciales, que incluirán la primera investigación del caso, se completarán en el más breve plazo. 3. Siempre que sea posible, las comprobaciones iniciales comprenderán un primer encuentro con el menor y el contacto con sus padres, tutores o guardadores por parte de un profesional técnico, procurando en todo caso evitar innecesarias intromisiones en la esfera de la intimidad, así como interferir o dificultar el desarrollo de otras investigaciones o procesos en curso. 4. Todas las actuaciones iniciales descritas en los apartados anteriores, de las que quedará completa y puntual constancia por escrito, deberán concluirse en el menor tiempo posible dentro del plazo máximo que se determine, dándose de inmediato por suficientes y completadas en cuanto se constate que la situación del menor es crítica, exige una intervención urgente o conlleva un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica, procediéndose entonces de acuerdo con lo previsto en el artículo 62. Cuando, conforme a lo previsto reglamentariamente, se concluya que el supuesto no es urgente, no existe riesgo actual para el menor, ni se prevé el agravamiento de la situación a corto plazo, esta fase previa podrá prolongarse durante el tiempo necesario, dentro del máximo que se determine, para abordar una evaluación del caso.
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eli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-60