Art. 58
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 58

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En vigor desde 18 ago 2002
1. El procedimiento se iniciará de oficio por la Entidad Pública, en razón de orden judicial, a iniciativa del Ministerio Fiscal, a demanda del menor, a solicitud de los padres o tutores, o cuando aquélla, por sí, a través de sus servicios o mediante notificación, informe o comunicación de la autoridad o sus agentes, funcionarios, profesionales o ciudadanos, tenga conocimiento de que un menor puede encontrarse en una situación de riesgo o de desamparo. 2. Las notificaciones de la autoridad o sus agentes y los informes de funcionarios y profesionales deberán cursarse por escrito, y la demanda del menor, la solicitud de los padres y tutores y la comunicación de cualquier otra persona en su condición de simple ciudadano podrán ser realizadas por escrito, verbalmente o de cualquier otra forma que permita su comprensión y comprobación, debiendo dejarse constancia fehaciente de su recepción. 3. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento se llevarán a cabo las comprobaciones iniciales y la investigación previa a que se hace referencia en el artículo 60.
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