Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 54
54 / 164En vigor desde 18 ago 2002
1. La situación de riesgo cesará:
a) Cuando las circunstancias que dieron lugar a la misma desaparezcan o se entiendan debidamente compensadas.
b) Cuando se adopten otras medidas de protección de las previstas en el artículo 75 de la presente Ley.
2. El cese en la situación de riesgo se pondrá en conocimiento de las personas y entidades a las que se notificó en su día el inicio de las mismas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-54