Art. 46
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 46

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En vigor desde 18 ago 2002
1. Cualquier persona que detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, y en especial quienes conozcan de ella por su profesión, función o responsabilidad, sin perjuicio de prestarle de inmediato el auxilio que precise y del deber de denunciar formalmente los hechos que puedan ser constitutivos de delito, lo comunicará a la mayor brevedad a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos, a fin de que se proceda a la adopción de las medidas y actuaciones adecuadas conforme a lo establecido en la presente Ley. 2. Esta obligación de comunicación y el deber de denuncia competen particularmente a los centros y servicios sociales, sanitarios y educativos, y se extiende a todas las instituciones y entidades, tanto públicas como privadas, que tuvieran conocimiento de alguna de las situaciones señaladas por su relación con el menor, debiendo en tales casos realizarse la notificación de los hechos con carácter de urgencia. 3. Los respectivos Colegios Profesionales impulsarán especialmente la sensibilización de sus colegiados sobre la transcendencia de la detección de las situaciones de riesgo o posible desamparo que afecten a menores y de las que conozcan en razón de su actividad, así como de la inmediata y adecuada comunicación de las mismas. 4. Los principios de reserva y confidencialidad presidirán la actuación de la Administración en relación con los actos de comunicación, notificación o denuncia.
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eli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-46