Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 20
20 / 164En vigor desde 18 ago 2002
1. La atención de la salud física y psíquica de los menores de edad tendrá una consideración prioritaria.
2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León garantizarán que los menores reciban una educación para la salud, en todas sus vertientes y adecuada a cada edad, promoviendo en ellos hábitos y comportamientos que ayuden a mejorar su calidad de vida, la salud pública y el medio ambiente.
3. Se fomentarán las actuaciones de prevención en el ámbito de la salud infantil y se promoverá la protección de los menores frente al uso y al tráfico de drogas.
4. Los menores tendrán derecho a recibir información sobre su salud y sobre el tratamiento médico al que sean sometidos en un lenguaje adecuado a su edad, madurez y estado psicológico, y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
5. Durante su hospitalización los menores tendrán derecho, salvo que ello perjudique u obstaculice de manera seria y comprobada su tratamiento, a estar acompañados por sus padres, tutores o guardadores, a proseguir su formación escolar y a disponer de espacios adaptados a las necesidades de la infancia.
6. Se garantizará la atención preferente y la asistencia específica a los niños y adolescentes con patologías, discapacidades o necesidades especiales o en condiciones de especial riesgo socio-sanitario.
7. Los responsables y el personal de los servicios de salud, además de tener el deber de comunicación y denuncia regulado en el artículo 46.2 de esta Ley, vienen también obligados a colaborar en la evitación y solución de las situaciones de desamparo o riesgo.
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Proeli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-20