Art. 146
Título TÍTULO VIII

Art. 146

146 / 164
En vigor desde 18 ago 2002
1. Se entiende por reincidencia a los efectos de esta Ley la sanción previa mediante resolución firme en vía administrativa por uno o más hechos de la misma naturaleza de los tipificados en los artículos 140 a 142, en el plazo de un año, si se trata de faltas leves, de tres años, si se trata de faltas graves, y de cinco años, si se trata de faltas muy graves, contados a partir de la firmeza de la resolución correspondiente a la primera infracción. 2. Para la apreciación de la reincidencia se considerarán asimismo, con las condiciones de número y tiempo expresadas en el apartado anterior, las sanciones impuestas en materia de acción social y servicios sociales y las acordadas en aplicación de las leyes reguladoras de los distintos ámbitos de actividad que constituyen ejercicio o expresión de los derechos reconocidos a los menores en la presente Ley o se encuentren afectados por las prohibiciones, limitaciones o condiciones establecidas en la misma cuando hayan supuesto vulneración de aquéllos o inobservancia de éstas, siempre en ambos casos que los hechos hubieran supuesto un riesgo o perjuicio para menores o se hubieran cometido con ocasión de la prestación de un servicio, la realización de una actividad o el funcionamiento de un centro o recurso de los contemplados en esta Ley.
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eli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-146