Art. 141
Título TÍTULO VIII

Art. 141

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En vigor desde 18 ago 2002
Constituyen infracciones graves: a) Haber sido sancionado por la comisión de tres o más infracciones leves en el plazo de dos años. b) Las acciones u omisiones tipificadas en el artículo anterior, cuando de las mismas se deriven riesgos o perjuicios graves. c) No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse un menor. d) Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención y protección a los menores. e) No respetar el deber de confidencialidad y reserva acerca de los datos personales de los niños atendidos y protegidos y de sus familias, así como el uso indebido de los informes y de las anotaciones regístrales relativos a los mismos. f) Limitar los derechos de los menores más allá de lo acordado por decisión judicial. g) Excederse en la corrección de los menores sometidos a medidas judiciales de reforma, o limitar sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento de los centros o servicios encargados de la ejecución de las mismas. h) No gestionar los padres, tutores o guardadores plaza escolar para el menor en edad de escolarización obligatoria, así como no procurar o impedir reiteradamente su asistencia al centro escolar sin causa justificada. i) Difundir, a través de los medios de comunicación, imágenes o datos personales de los menores bajo protección o atención administrativa. j) La utilización por parte de los medios de comunicación de la imagen o identidad de los menores cuando suponga una intromisión ilegítima en su honor, intimidad o reputación. k) Intervenir en funciones de mediación para el acogimiento o adopción de menores sin haber obtenido previamente la oportuna habilitación o encomienda administrativa para ello. l) Incumplir las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional los deberes que la normativa vigente les impone o los acuerdos convenidos con las personas solicitantes de adopción. m) Hacerse cargo de la atención de un menor ajeno con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano de la Administración Autonómica competente para proponerla, cuando la misma sea preceptiva. n) Incumplir los adoptantes de un menor extranjero la obligación de comunicar a la Entidad Pública la llegada de éste a España, así como eludir reiteradamente someterse a las actuaciones de seguimiento que exija la normativa del país de procedencia del adoptando, o negarse a realizarlas en la forma y mediante los mecanismos establecidos al efecto. ñ) El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligación de identificar al recién nacido de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la presente Ley. o) Utilizar a menores en actividades o espectáculos prohibidos por esta Ley a los mismos. p) Permitir la entrada de menores en los establecimientos, locales o recintos en los que está prohibido su acceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1 de la presente Ley. q) Permitir la participación activa de menores en los espectáculos o festejos públicos a que hace referencia el artículo 30.2 de esta Ley. r) Vender, alquilar, suministrar u ofrecer a menores las publicaciones a que se refiere el artículo 31 de esta Ley. s) Vender, alquilar, difundir o proyectar, suministrar u ofrecer a los menores el material audiovisual al que referencia el artículo 32.1 de la presente Ley. t) El incumplimiento de lo establecido en esta Ley sobre programación y emisiones de radio y televisión, así como sobre uso y acceso a sistemas de telecomunicación y telemáticos. u) El incumplimiento de lo establecido en esta Ley en materia de publicidad y consumo.
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eli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-141