Art. 140
Título TÍTULO VIII

Art. 140

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En vigor desde 18 ago 2002
Constituyen infracciones leves: a) No facilitar los titulares, responsables o gestores de los centros o servicios de atención y protección a la infancia el tratamiento y la atención que requieren las necesidades de los menores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para éstos. b) La inobservancia o lesión de los derechos de los menores reconocidos en la presente Ley o el incumplimiento de la normativa reguladora de los mismos, cuando no se deriven perjuicios graves. c) Cualquier otra irregularidad formal, incumplimiento de deberes, acción u omisión contraria a los principios y normas establecidos en esta Ley y no tipificada como grave o muy grave.
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eli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-140