Art. 14
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

14 / 164
En vigor desde 18 ago 2002
1. En los centros sanitarios, públicos o privados, en los que se produzcan nacimientos se establecerán las garantías suficientes para la inequívoca identificación de los recién nacidos. 2. Cuando quienes se hallen obligados legalmente a promover la inscripción del nacimiento de un menor en el Registro Civil no lo efectúen, las Administraciones Públicas de Castilla y León adoptarán las medidas necesarias para lograr tal inscripción. 3. La efectividad en el ejercicio del derecho a conocer los propios orígenes debe ser garantizada en función de la edad del menor y de su capacidad para comprender, y ha de hacerse compatible con el secreto que afecta a los expedientes que conducen al establecimiento de una filiación adoptiva.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-14