Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
14 / 164En vigor desde 18 ago 2002
1. En los centros sanitarios, públicos o privados, en los que se produzcan nacimientos se establecerán las garantías suficientes para la inequívoca identificación de los recién nacidos.
2. Cuando quienes se hallen obligados legalmente a promover la inscripción del nacimiento de un menor en el Registro Civil no lo efectúen, las Administraciones Públicas de Castilla y León adoptarán las medidas necesarias para lograr tal inscripción.
3. La efectividad en el ejercicio del derecho a conocer los propios orígenes debe ser garantizada en función de la edad del menor y de su capacidad para comprender, y ha de hacerse compatible con el secreto que afecta a los expedientes que conducen al establecimiento de una filiación adoptiva.
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Proeli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-14