Título TÍTULO VII
Art. 137
137 / 164En vigor desde 18 ago 2002
El Registro de Atención y Protección a la Infancia, que será único para toda la Comunidad Autónoma y cuya custodia estará confiada a la Entidad Pública, comprenderá, al menos, las siguientes secciones:
a) Sección Primera: De menores sujetos a medidas protectoras.
b) Sección Segunda: De personas que se ofrezcan para el acogimiento de menores con fines no adoptivos.
c) Sección Tercera: De adopciones, en la que se inscribirán, en subsecciones separadas, los menores en situación de ser adoptados, las personas solicitantes de adopción nacional e internacional, y las adopciones realizadas.
d) Sección Cuarta: De menores internados en acogimiento residencial.
e) Sección Quinta: En la que se inscribirán, en subsecciones separadas, los menores infractores que cumplan medidas judiciales impuestas en aplicación de dicha y a los que se apliquen medidas o actuaciones administrativas adoptadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 112.2 de esta Ley.
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Proeli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-137