Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 126
126 / 164En vigor desde 18 ago 2002
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica reguladora del régimen local y en la Ley de Acción Social y Servicios Sociales, corresponde a las Entidades Locales a las que dichas normas u otras de rango legal atribuyen competencias en tal materia, el ejercicio, a través de los servicios sociales básicos y de las unidades administrativas o servicios específicos creados al afecto, de las siguientes funciones en relación con la atención y protección a la infancia:
a) El desarrollo de las actuaciones dirigidas a la formación de los menores en el conocimiento y ejercicio de los derechos que le reconoce y garantiza el ordenamiento jurídico y esta Ley en particular, así como de las acciones para su promoción y defensa.
b) La planificación y desarrollo de las actuaciones de prevención y protección a la infancia en su ámbito territorial, en el marco y de acuerdo con los contenidos fijados en la planificación regional, así como la participación en la elaboración de ésta en los términos establecidos en legislación vigente.
c) La recogida de datos y la realización de estudios y estadísticas sobre las necesidades de los menores y familias de su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas.
d) La creación y gestión de los servicios sociales básicos que de manera más directa sirvan a la atención de las necesidades de los menores y de sus familias.
e) La detección de situaciones de desprotección de los menores, especialmente en coordinación con los centros y unidades escolares y sanitarias de su ámbito territorial.
f) Las actuaciones en las situaciones de riesgo en los términos establecidos en el artículo 50 de esta Ley.
g) La creación y gestión de los servicios especializados de apoyo a la familia regulados en el artículo 78 de esta Ley, exceptuados los especiales creados por la Administración de la Comunidad Autónoma, y de los de información y formación de quienes ejerzan o puedan ejercer funciones parentales.
h) La adopción, en colaboración con la Administración Educativa, de las medidas necesarias para garantizar la escolarización obligatoria.
i) El fomento, en su respectivo ámbito, de la iniciativa social, la participación ciudadana y el voluntariado de los menores, y el de la población en general en relación con todas las actuaciones reguladas en la presente Ley.
j) Las demás que por esta Ley les son asignadas y las que les atribuye el ordenamiento jurídico.
2. Las Entidades Locales referidas en el apartado anterior podrán además ejecutar las siguientes funciones en el marco de los acuerdos que al efecto suscriban con la Administración de la Comunidad Autónoma:
a) El ejercicio de la guarda de los menores adoptada por el órgano autonómico competente.
b) La información, captación, valoración y formación de futuros acogedores y de solicitantes de adopción, el seguimiento y apoyo de las personas acogedoras, así como el apoyo y la mediación post-adopción.
c) La colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma en la investigación, evaluación, toma de decisiones, intervención, seguimiento e integración familiar y social de los menores en el marco de las actuaciones de atención y protección contempladas en la presente Ley.
d) La colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma en la ejecución material de las medidas impuestas a los menores infractores, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como la cooperación en las actuaciones de seguimiento de apoyo para la integración familiar y social de los mismos.
3. Las Entidades Locales citadas en el apartado 1 de este artículo podrán también asumir las competencias y funciones que de acuerdo con las normas de la Ley de Régimen Local de Castilla y León, puedan serles transferidas por Ley o delegadas por la Junta de Castilla y León.
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Proeli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-126