Art. 106
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 7.ª De la adopción

Art. 106

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En vigor desde 18 ago 2002
1. Existirá un sistema de registro único, de ámbito regional, para los solicitantes de adopción, siendo éstos inscritos por orden de presentación de la solicitud. 2. Existirá igualmente un sistema de registro único para los menores susceptibles de ser adoptados, anotándose los mismos en función de sus características, circunstancias y necesidades. 3. La Administración de la Comunidad Autónoma regulará la organización y funcionamiento de estos sistemas.
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