Art. 101
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 7.ª De la adopción

Art. 101

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En vigor desde 18 ago 2002
1. Se promoverá la adopción del menor cuando, efectuada la exhaustiva valoración de su situación y circunstancias, y constatada la inviabilidad de la permanencia definitiva o reintegración en la familia de origen, responda al interés de aquél y constituya la medida adecuada para atender sus necesidades. 2. Con independencia de las actuaciones que hayan de celebrarse ante el Juez, la Administración de la Comunidad Autónoma constatará previamente la voluntad del adoptando mayor de doce años y valorará la opinión del que, no alcanzando dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes. 3. Siempre que se entienda necesario en función de las circunstancias del menor adoptando, se le preparará y se establecerá un programa de acoplamiento a la nueva familia.
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