Art. 6
Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 6

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En vigor desde 13 ago 2002
1. A los efectos y aplicación de esta Ley, el reconocimiento oficial por la Administración Autonómica de la condición de Artesano, se acreditará mediante la posesión del Carné de Artesano, que será expedido por el órgano que se determine reglamentariamente, de la Consejería que ostente las competencias en materia de artesanía, previo informe de la Comisión de Artesanía de Castilla-La Mancha, regulada en el artículo 10 y con el período de validez y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente. 2. Dicho documento oficial se otorgará a toda persona física que realice en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha una actividad artesana de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de esta Ley, comprendida en el Repertorio de Actividades y Oficios Artesanos, y que reúna alguno de los requisitos siguientes: a) El carné obtenido con arreglo a la legislación vigente en cada momento o disponer de título académico o certificado de profesionalidad, que habilite para la práctica artesana de que se trate. b) Ejercer notoria y públicamente una actividad durante el tiempo que se establezca reglamentariamente y acreditar su cualificación profesional de la forma que asimismo se determine reglamentariamente. 3. El Carné de Artesano perderá su validez: a) Por renuncia o fallecimiento del titular. b) Por incumplimiento o no mantenimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento, previo expediente tramitado al efecto, con audiencia al interesado, o por no renovación del Carné por estas mismas causas.
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eli/es-cm/l/2002/07/11/14#art-6