Art. 3
Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 3

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En vigor desde 13 ago 2002
1. A los efectos de esta Ley, se conceptúa artesanía toda actividad económica consistente en la creación, producción, transformación, reparación y restauración de bienes y, complementariamente, la prestación de servicios, ejecutada mediante un proceso productivo en el cual la intervención personal y el conocimiento técnico de la persona o personas que participan en el mismo, constituyen el factor predominante para obtener el producto final. Este resultado final estará individualizado o presentado en unidades que no se acomoden a una producción industrial o de servicios totalmente mecanizada, en series o donde la intervención del factor humano no sea primordial. 2. El empleo de utillaje, maquinaria y otros activos será compatible con el concepto de artesanía, al que se hace referencia en el apartado anterior. 3. La actividad consistente en comercializar productos artesanos de forma exclusiva, utilizando fórmulas cooperativas, asociativas, agrupaciones de interés económico o personas jurídicas similares, será considerada como artesana, siempre que todos los integrantes de la misma, salvo el personal auxiliar, sean artesanos o empresas artesanas.
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eli/es-cm/l/2002/07/11/14#art-3