Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO XIII

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 11 nov 2001
1. Los expedientes en trámite a la fecha de efectividad de la atribución de competencias se traspasarán a los consejos insulares, cualquiera que sea su situación procedimental, para que el órgano correspondiente del consejo insular continúe su tramitación. 2. Corresponderá a la administración de las Illes Balears la competencia para resolver los recursos administrativos contra los actos y acuerdos dictados por sus órganos, antes de la efectividad de la atribución de competencias que establece esta ley, a pesar de que el recurso se interponga posteriormente. La comunidad autónoma informará a los consejos insulares pertinentes sobre la resolución del recurso que, en su caso, se dicte.
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