Art. 23
Capítulo CAPÍTULO XIII

Art. 23

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En vigor desde 11 nov 2001
1. Los bienes y derechos en los cuales se subrogan los consejos insulares, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo anterior, conservarán, en todo caso, las calificación jurídica original. 2. Dado que la titularidad de los bienes citados en el artículo anterior corresponde a la Tesorería de la Seguridad Social y/o a la Administración del Estado, y que están afectos al cumplimiento de fines específicos, a los consejos insulares solamente les corresponderá su administración, utilización, explotación y conservación.
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eli/es-ib/l/2001/10/29/14#art-23