Título TÍTULO I
Art. 4
4 / 43En vigor desde 6 may 1999
1. En los supuestos de liquidación administrativa de las tasas, el Consejo de Seguridad Nuclear practicará la liquidación en modelo oficial, en su caso mediante recibo, procediendo a su notificación al sujeto pasivo.
El Consejo de Seguridad Nuclear podrá requerir de los sujetos pasivos las informaciones y documentación que precise para la práctica de las oportunas liquidaciones. En caso de no ser atendidos los requerimientos el sujeto pasivo incurrirá en infracción tributaria simple, conforme a los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, procediendo el Consejo de Seguridad Nuclear a la apertura de expediente sancionador, cuya tramitación y resolución se ajustará a las normas tributarias en vigor.
2. En los supuestos en que esté establecida la autoliquidación por el sujeto pasivo, las declaraciones-liquidaciones se presentarán ante el referido Consejo, quien podrá rectificar los errores de hecho, practicando, en su caso, la liquidación rectificatoria que proceda.
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Proeli/es/l/1999/05/04/14#art-4