Art. 17
Título TÍTULO II

Art. 17

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En vigor desde 1 ene 2006
1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones previos a la concesión de autorizaciones preceptivas para el desmantelamiento o la clausura de las instalaciones radiactivas. 2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la base imponible. A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear: A.1 Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con una cuota de 61,74 euros por tonelada de uranio producida durante toda su fase operativa. A.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará al presentar la correspondiente solicitud y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales. B.1 Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente: Primera categoría: 23.150,65 euros. Segunda categoría: 771,69 euros. Tercera categoría: 578,77 euros. B.2 Devengo y liquidación.-Estas tasas se devengarán al presentar la correspondiente solicitud y serán liquidadas por el Consejo de Seguridad Nuclear. Se modifica el apartado 2 por el art. 73 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#a73 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036

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Pro

eli/es/l/1999/05/04/14#art-17