Art. 11
Título TÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 30 nov 2001
1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones exigibles, para obtener las autorizaciones necesarias para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares. 2. Base imponible.-La base imponible estará constituida por el costo total de las operaciones de desmantelamiento para las que se pide autorización, salvo los costes derivados de los intereses financieros. En el caso de que el desmantelamiento se efectuase en distintas fases, aprobadas individualmente y separadas en el tiempo, los estudios, informes e inspecciones realizados para evaluar las actividades que se llevarán a cabo en cada fase serán gravados en función del importe del presupuesto para dichas operaciones. 3. Tipo impositivo.-Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo del 2 por 100 de la base imponible. 4. Devengo y liquidación.-El devengo se producirá en el momento de presentar la solicitud de autorización de desmantelamiento y será autoliquidada por el sujeto pasivo. La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de la inversión realizada, se efectuará por el solicitante en los tres meses siguientes a la finalización de las operaciones de desmantelamiento autorizadas. En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas. Cuando la tasa resultante sea superior a los 601.012,10 euros, su liquidación podrá fraccionarse en dozavas partes que se liquidarán mensualmente. Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 4 por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036

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Pro

eli/es/l/1999/05/04/14#art-11