Título TÍTULO ÚNICO
Art. Disposición transitoria cuarta
8 / 9En vigor desde 14 may 1999
Deberán, asimismo, integrarse con carácter obligatorio en el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de la Comunidad de Madrid:
a) Los profesionales que en dicha Comunidad posean la titulación de Formación Profesional de segundo grado de Protésico Dental y ejerzan la profesión correspondiente.
b) Los profesionales que en dicha Comunidad hayan obtenido la habilitación profesional para el ejercicio de la profesión de Protésico Dental de acuerdo con lo previsto en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 14 de mayo de 1997, por la que se desarrolla la disposición transitoria primera del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que asimismo se desarrolla la Ley 10/1986, de 17 de marzo, reguladora de la profesión de Odontólogo y otras profesiones relacionadas con la salud dental, y ejerzan la correspondiente profesión.
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Proeli/es-md/l/1999/04/29/14#disposicion-transitoria-cuarta