Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 30
Derogado31 / 55En vigor desde 28 ene 1999
1. Como regla general, será preciso obtener la licencia municipal a la que se refieren los artículos anteriores, simultáneamente con la autorización que habilite para la prestación de servicios interurbanos.
2. No obstante, podrán otorgarse excepcionalmente licencias municipales, aun sin el otorgamiento simultáneo de la correspondiente autorización de transporte interurbano, cuando en el correspondiente expediente quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio exclusivamente urbano. Cuando se produzca este supuesto, se estará a lo que para estos casos tenga previsto la legislación estatal respecto a la obtención del título que le habilite para la realización de servicios interurbanos.
3. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo a las personas que, en el momento de entrada en vigor de esta Ley, sean titulares únicamente de licencia municipal, las cuales podrán continuar realizando el transporte urbano para el que estuvieran autorizadas y, en su caso, solicitar la autorización de transporte interurbano.
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Proeli/es-ar/l/1998/12/30/14#art-30