Art. 21
Título TÍTULO II

Art. 21

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En vigor desde 28 ene 1999
En principio, los servicios regulares de competencia municipal que se establezcan no tendrán prohibiciones de tráfico por coincidencia con otros servicios urbanos existentes. No obstante, si el correspondiente Ayuntamiento considerase conveniente o necesario para la mejor explotación de los mismos implantar prohibiciones, podrá hacerlo entre servicios que tengan la consideración de urbanos con itinerarios parcialmente coincidentes, pero siempre a favor del más antiguo entre servicios de uso general, y del de uso general sobre el especial.
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eli/es-ar/l/1998/12/30/14#art-21