Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO XIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 15 jul 1998
1. Los clubes deportivos contemplados en la presente ley podrán ser declarados de utilidad pública por acuerdo del Gobierno Vasco, previo informe de la Diputación Foral correspondiente, cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Cuando contribuyan al interés general de Euskadi. b) Cuando su número de asociados no se encuentre limitado, salvo por razones de capacidad física o aforo de las instalaciones deportivas. c) Cuando las cuotas de los socios no excedan de las cantidades que reglamentariamente se determinen. 2. La declaración de utilidad pública comportará los beneficios establecidos en el artículo 32 de la presente ley.
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