Art. 120
Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO I

Art. 120

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En vigor desde 15 jul 1998
La inspección de instalaciones y actividades se efectuará, en principio, por la Administración competente para el otorgamiento de las licencias o autorizaciones. El Gobierno Vasco podrá suplir la actividad inspectora de los Ayuntamientos cuando suscriba un convenio con los mismos.
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