Art. 111
Título TÍTULO X

Art. 111

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En vigor desde 15 jul 1998
Se considerarán, en todo caso, infracciones leves las siguientes: a) La formulación de observaciones a jueces, técnicos, autoridades deportivas, jugadores o público asistente de manera que suponga una incorrección. b) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones. c) La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales que supongan un leve incumplimiento. d) Aquellas conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
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eli/es-pv/l/1998/06/11/14#art-111