Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO VI

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 1 ene 1998
En tanto se realiza la clasificación de puestos de trabajo prevista en el artículo 21 de la presente Ley, las retribuciones del personal en él especificado se ajustarán a los conceptos y cuantías que figuran reflejadas en el anexo I de esta Ley, atendiendo a los siguientes tipos provisionales de complementos específicos: Complemento A: Destinado a retribuir uno o varios de los conceptos incluidos en el apartado b) del artículo 2.3 del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, excepto el de dedicación exclusiva, incompatibilidad y dedicación de tardes. Complemento B: Destinado a retribuir los conceptos incluidos en el complemento A, más la dedicación exclusiva o incompatibilidad. Complemento C: Destinado a retribuir los conceptos expresados en el complemento A, más la dedicación de tardes. Estos conceptos tienen sus efectos desde el acuerdo negociado en la Mesa Sectorial de Sanidad el 20 de septiembre de 1996, para la publicación del Decreto 180/1996, de 2 de octubre, de retribuciones del personal de las instituciones sanitarias de la Consejería de Sanidad y Consumo. Las retribuciones que figuran en el anexo antes citado podrán ser modificadas por el Gobierno Valenciano como consecuencia de la clasificación de los puestos de trabajo y según las potestades y competencias que tiene en materia retributiva.
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