Art. 20
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 20

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En vigor desde 1 ene 1998
1. Se modifica el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, quedando redactado de la siguiente forma: «3. El acreedor tendrá derecho al cobro de intereses, desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial, al tipo que determine la legislación estatal como interés legal del dinero.» 2. Se modifica el artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos: «1. La autorización de gastos de alcance plurianual se subordinará a los créditos que, para cada ejercicio, se consignen a tal efecto en el Presupuesto de la Generalidad. 2. Tales gastos se podrán efectuar, siempre que tengan por objeto financiar alguna de las actividades siguientes: a) Inversiones reales y transferencias de capital. b) Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de ley. c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año. d) Arrendamientos de bienes inmuebles para la Generalidad o para las entidades, instituciones o empresas que dependan de la misma. e) Cargas financieras derivadas del endeudamiento. f) Cargas financieras derivadas de las ayudas de esta naturaleza concedidas por los distintos órganos de la Generalidad. 3. El número de ejercicios a los que se podrán aplicar los gastos citados en las letras a), b) y c) del apartado anterior no será superior a cuatro. Asimismo, la parte del gasto correspondiente a ejercicios futuros y la ampliación, en su caso, del número de anualidades se determinará por el Gobierno Valenciano a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública, para cada período de cuatro años. La cantidad global del gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito globalizado, del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100, en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en el tercero y el cuarto, el 50 por 100. 4. El Gobierno Valenciano, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública, podrá modificar el número de anualidades y porcentajes del párrafo anterior en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos. En el caso de las inversiones incluidas en el Programa de Inversiones de la Generalidad, la competencia para modificar los porcentajes mencionados corresponderá al Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública. Lo dispuesto en los párrafos anteriores será igualmente de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en diversas anualidades que no podrán ser superiores a 10 desde la fecha fijada para la conclusión de las obras. 5. Cuando por causas justificadas se pusieran de manifiesto desajustes entre las anualidades previstas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y la realidad económica que su ejecución demandase, se podrán reajustar las anualidades, siempre que los remanentes crediticios lo permitan. Los reajustes se acordarán por el Consejo, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública, o por este último en los supuestos a los que se refiere el párrafo segundo del número 4 del presente artículo. En cualquier caso, y a los efectos de lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, las anualidades originales tendrán cobertura mediante su consideración como créditos de reconocimiento preceptivo. No obstante, en el ámbito de los Servicios Sociales, los reajustes de anualidades correspondientes a transferencias de capital se aprobarán por el órgano competente para su concesión. 6. En el caso de Convenios de colaboración o contratos-programa, cuando no hubiese crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban en el Acuerdo del Consejo que los autorice, se especificará la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto en ejercicios futuros y el importe de cada anualidad. 7. Cuando la actividad subvencionada esté financiada o cofinanciada con fondos del Estado o por fondos procedentes de la Unión Europea, las anualidades a que puedan extenderse las subvenciones, tanto corrientes como de capital, vendrán determinadas por las normas fijadas por la Administración financiadora o cofinanciadora, sin que les sean de aplicación, en tales supuestos, las limitaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo. 8. En todo caso, los gastos a que se refiere el presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.» 3. Se incorporan dos nuevos párrafos al artículo 37, que quedan redactados en los siguientes términos: En todo caso, y de forma automática, los mayores o menores ingresos, sobre las previsiones iniciales, de fondos finalistas procedentes de la Unión Europea, conllevarán una generación o, en su caso, implicarán la correspondiente anulación, en los conceptos correspondientes de los estados de ingresos y gastos de la Generalidad. A tal efecto la Dirección General de Presupuestos será el órgano competente para instrumentar los ajustes presupuestarios derivados de lo dispuesto en el párrafo anterior. 4. Se incorpora un nuevo punto, el número 6, al artículo 44, que queda redactado como sigue: «6. No obstante lo dispuesto en apartados anteriores, podrán efectuarse provisiones de fondos de carácter permanente a las cajas pagadoras creadas al efecto, para la atención de gastos periódicos o repetitivos y aquellos otros que autorice el Gobierno Valenciano siempre que, en todo caso, su importe unitario no exceda la cantidad de 2.000.000 de pesetas. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias. Sus fondos formarán parte de la Tesorería de la Generalidad.» 5. Se modifica el punto 4 del artículo 47, que queda redactado en los siguientes términos: «4.a) Tendrá la consideración de entidad colaboradora, quien actúe en nombre y por cuenta de la Consejería u organismo concedente a todos los efectos relacionados con la subvención o ayuda, en la entrega o distribución de los fondos y es, por tanto, receptor inmediato de los fondos, sin que en ningún caso éstos pasen a formar parte integrante de su patrimonio. A estos efectos, las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúen a través de entidades colaboradoras fijándose en dichas bases los requisitos o condiciones para la distribución y entrega de los citados fondos; a tal efecto, pueden ser consideradas como tales, las sociedades mercantiles y entes de derecho público de la Generalidad, las Corporaciones de Derecho público y las fundaciones, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan reglamentariamente. Son obligaciones de la entidad colaboradora: Entregar al beneficiario los fondos recibidos de acuerdo con los criterios o condiciones establecidos en las bases reguladoras de la subvención o ayuda. Verificar el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento, en su caso. Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y entregar la justificación presentada por los beneficiarios. Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto a la gestión de dichos fondos pueda efectuar la entidad concedente y a las de control financiero que realice la Intervención General de la Generalidad y a los procedimientos de fiscalizadores de la Sindicatura de Cuentas. 4.b) Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión. Son obligaciones del beneficiario: Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención. Acreditar ante la entidad concedente o, en su caso, ante la entidad colaboradora, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda. El sometimiento a las actuaciones de control financiero que corresponden a la Intervención General en relación con las subvenciones y ayudas concedidas. Comunicar a la entidad concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquier Administraciones o entes públicos. El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que correspondan, de acuerdo con la legislación vigente y de forma especial con lo dispuesto en el título VI de esta Ley.» 6. Se modifica el punto 2 del artículo 47 bis, al objeto de clarificar la redacción vigente, que queda redactado en los siguientes términos: «A los efectos de lo que determina la letra f) del número 11 del artículo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica de aplicación a las entidades locales, las órdenes de convocatoria deberán fijar las garantías por anticipo de subvenciones entre las que se podrá incluir las pólizas de aseguramiento a cargo de cualquier entidad oficialmente reconocida, indicando la cuantía y forma en que deben constituirse. La no inclusión de las mismas determinará la imposibilidad de efectuar los correspondientes anticipos.»
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eli/es-vc/l/1997/12/26/14#art-20